viernes, 6 de abril de 2012

Efectos en la Administración Pública del Real Decreto-ley 3/2012, de reforma del mercado laboral




Efectos en la Administración Pública del Real Decreto-ley 3/2012, de reforma del mercado laboral




El Decreto Ley ha alterado los cimientos del edificio de la legislación laboral y ha tenido repercusión sobre las Administraciones Públicas ya que al fin y al cabo son empleadores cuyas filas se nutren de funcionarios y laborales, y dentro de éstos hay contratados en régimen ordinario y contratos de alta dirección. Pues bien, la reforma laboral apunta y dispara frente a la masa laboral, en varios frentes.











I. El primer impacto viene de la mano de la Disposición adicional segunda, que se refiere a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, disponiendo:
“El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público."


Nos encontramos con una gran novedad. Por primera vez se regula la posibilidad de despido no disciplinario del personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que hasta entonces era posible amortizar un puesto de laboral fijo pero era insólita su utilización por varios factores: Primero, por la resistencia sindical y del Comité de Empresa a tales precedentes. Segundo, porque la amplia dimensión de la Administración permitía la recolocación del trabajador o su reclasificación funcional antes de optar por el despido. Y tercero, porque antes se acudía a la extinción del personal con contrato temporal. Y además, jurídicamente era difícil que prosperase un ERE de una Administración ya que se presumía su solvencia presupuestaria ( siempre había mecanismos para subsistir y los pagos de empleados eran crédito preferente) y además si estaba en juego un servicio público por definición resultaba difícil cuestionar su subsistencia.


A partir de ahora se precisan tres tipos de causas para que prospere el despido, con la puesta a disposición de una indemnización de 20 días por año trabajado (hasta un máximo de 12 mensualidades) y sin que la autoridad laboral los autorice:


a) Causas económicas . Insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos. La pregunta clave será: ¿es lo mismo insuficiencia que desequilibrio presupuestario?,¿ que grado de insuficiencia o déficit es exigible?, ¿ si hay insuficiencia por tres trimestres y justo el cuarto en que se acomete la medida aumenta la tesorería o el crédito presupuestario, queda desactivada?, ¿ la insuficiencia por tres trimestres requiere el prorrateo de la dotación y de los gastos en cuatro períodos de cada año?, ¿ y si la insuficiencia es transitoria o provocada por una modificación a la baja de un crédito para atender otra necesidad supuestamente mas perentoria?. Como siempre, los vacíos legales los acabarán colmando la negociación colectiva y los Tribunales.


b) Causas técnicas, “cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate”. O sea, si se compra un tractor para segar posiblemente puedan despedirse jardineros.


c) Causas organizativas,” cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.». Eso de los “sistemas y métodos de trabajo” es inquietante, ya que lógicamente hay que entender que solo podrá producirse el despido si tales cambios hacen incompatible o innecesaria objetivamente la presencia del trabajador. Ej.Se pasa a notificar por correo electrónico, con lo que el notificador puerta a puerta será prescindible.


Así y todo, parece lógico que tal despido requiera la motivación y la adopción de una supresión del puesto o plaza en la Relación de Puestos de Trabajo o en la plantilla anexa al presupuesto, y como tales deben negociarse, puesto que son requisitos generales de ordenación de recursos humanos que subsisten.


Lo curioso es que esta sombra se cierne cuando muchos laborales ya se han funcionarizado pero las quejas brotarán por parte de aquéllos que decidieron quedarse como laborales ( por sus Convenios Colectivos,etc) y que ahora pueden ver de reojo co mo funcionarios con sus mismas funciones se quedan mientras ellos están en la lista negra de los despedidos.


II. Esas mismas causas podrán servir para el caso de empresas públicas con giro mercantil ( cuyos ingresos provengan mayoritariamente del mercado) para disponer la suspensión del contrato o la imposición de reducciones de jornada (Entre un 10% y un 70%).


III. Otro gran cambio viene dado por la Disposición adicional octava, relativa a las especialidades en los contratos de alta dirección del sector público estatal.




Uno. Ámbito de aplicación.


La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.


- Dos. Indemnizaciones por extinción.


1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.


2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.


3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.


4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.


Tres. Retribuciones.


1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.


2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.


3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.


4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.


Cuatro. Control de legalidad.


1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.


2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.


3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.


Cinco. Vigencia.


Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.


Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.


Seis. Habilitación normativa.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.


Esta modificación es el antídoto frente a los abusos de los contratos de alta dirección en el sector público. Hay que tener claro que no es un precepto básico y su alcance se limita exclusivamente a la Administración del Estado y sus Organismo Autónomos, pero no al ámbito de las Comunidades Autónomas ni de los Entes públicos.


- Afectará a todos los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público estatal y a los consorcios dotados de personalidad jurídica dependientes de la Administraciones Públicas.


- Afecta a los contratos preexistentes que deberán adaptarse a las nuevas reglas.


- Establece que no tendrán derecho a indemnización alguna los directivos que sean despedidos y que tengan la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. O sea, se acabó el peregrinaje de Ente público a ente público y lleno las alforjas porque me toca, en cada recambio. Un colectivo que será afectado será el de Técnicos Comerciales del Estado o Abogados del Estado que solían ser reclutados por su alta cualificación con contratos de alta dirección por empresas públicas.


- Además tales contratos requerirán el informe previo a su formalización de la Abogacía del Estado. Aunque su informe no es vinculante, si hay cláusulas contrarias a la Ley serán nulas de pleno derecho, con lo que se evita la maquinación de celebrar un contrato de alta dirección a sabiendas de que sus retribuciones son ilegales, y evitar que la jurisdicción social fallase a favor del “inocente” trabajador directivo que no tenía porqué soportar los errores de su contrato (pobrecito).


IV. Finalmente se suprimen los salarios de tramitación salvo en los casos de opción por readmisión, debiendo soportar el trabajador el coste del tiempo que tarde en dictarse sentencia. Ello provocará el efecto perverso de que el empleador público podrá optar por la extinción del contrato ya que le resultará mas barato